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ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS ZONA CENTRO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I. Denominación, domicilio y ámbito territorial.

I. Los municipios de:

Abertura Alcollarín Campolugar Escurial Madrigalejo Miajadas Villamesias Zorita

Todos ellos de la provincia de Cáceres, al amparo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan constituirse en Mancomunidad voluntaria de municipios, para la organización y prestación en forma mancomunada, de las obras, servicios o actividades de su competencia, que se recogen en los presentes Estatutos.

II. La citada Mancomunidad se denominará “Mancomunidad de Municipios Zona Centro”.

III. Tendrá su capitalidad en el municipio de Miajadas, teniendo como domicilio social y lugar de celebración de sesiones de sus Órganos Colegiados el edificio sede de la Mancomunidad sito en C/ Camino de la Vascona, 10 de Miajadas.

IV. El ámbito territorial de la Mancomunidad comprenderá la totalidad de los términos municipales de los Ayuntamiento mancomunados.

V. Son derechos y obligaciones de los municipios mancomunados:

Participar en la gestión de la Mancomunidad, de acuerdo con lo que disponen los presentes Estatutos.
Recibir información directa de los asuntos que sean de su interés.
Presentar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia de la
Mancomunidad.
Contribuir directamente al sostenimiento económico de la Mancomunidad, mediante las aportaciones reguladas en los presente Estatutos.

Artículo II. Objeto y competencia.

El objeto de la Mancomunidad será la ejecución en común de obras y servicios determinados en el ámbito de las competencias de los municipios mancomunados en los términos recogidos en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. En concreto, se le atribuyen las siguientes obras y servicios:

1. Gestión de los residuos sólidos urbanos.

2. Depuración y tratamiento de aguas residuales.

3. Mantenimiento de infraestructura viaria.

4. Promoción del deporte y de ocupación del tiempo libre.

Asimismo, la Mancomunidad podrá llevar a cabo obras y servicios necesarios para que los municipios mancomunados, puedan ejercer las competencias o prestar los

servicios enumerados en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo III. Personalidad jurídica, capacidad y potestades administrativas.

I. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Mancomunidad tendrá plena personalidad y capacidad jurídica, para el cumplimiento de los fines señalados en los presentes Estatutos.

II. En especial, la Mancomunidad podrá suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, los municipios y otras entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones específicas de la Mancomunidad, y reglar la colaboración con dichas entidades, para la prestación de servicios que dependan de dichos organismos y que sean de interés para la Mancomunidad y los municipios que la integran.

III. Para el cumplimiento de sus fines, la mancomunidad, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, goza de las siguientes potestades y prerrogativas, que se ejercitarán de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) La potestad expropiatoria, con autorización previa por la Junta de
Extremadura.
e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como las de defensa de su patrimonio.
f) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. g) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
h) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
i) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.
En ningún caso podrá la mancomunidad asumir la totalidad de competencias de los municipios o entidades locales menor que en ella se integren.
IV. Dentro de su ámbito de competencias y con respeto a las previsiones contenidas en los presentes estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, la mancomunidad podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de éstas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.
V. Aun cuando no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponden siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos.
VI. Las potestades financiera y tributaria están limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribucio- nes especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA MANCOMUNIDAD.

Artículo IV. Órganos de Gobierno de la Mancomunidad.
.
I. Serán Órganos de Gobierno necesarios de la Mancomunidad:

La Asamblea.
La Junta de Gobierno Local
La Comisión Especial de Cuentas. El Presidente.
El Vicepresidente

II. La Asamblea de la Mancomunidad podrá crear cuantas Comisiones Informativas se requieran, en función del número de servicios que efectivamente la Mancomunidad preste. La composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Comisiones Informativas, será el establecido por la normativa vigente de Régimen Local.

Artículo V. De la Asamblea de la Mancomunidad.

I. La Asamblea de la Mancomunidad se integrará por el Presidente y los Vocales, representantes de todos y cada uno de los Ayuntamientos de los municipios que integran la Mancomunidad, a las sesiones de la misma asistirá necesariamente el Secretario.

II. Cada municipio tendrá un representante en la Asamblea de la Mancomunidad, que será el respectivo Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue el Pleno del municipio, que ostentará un número de votos, dependiendo del número de habitantes del Ayuntamiento al que represente:

De 1 hab. a 2.000 hab. 1 voto De 2.001 hab. a 4.000 hab. 2 votos De 4.001 hab. a 6.000 hab. 3 votos De 6.001 hab. a 8.000 hab. 4 votos De 8.001 hab. en adelante 5 votos
.

III. Para la aplicación de los votos establecidos en la escala anterior, el número de habitantes se entiende referido al año de constitución de la Asamblea o en su caso, al momento de incorporación para los nuevos municipios.

IV. Los Ayuntamientos podrán revocar los nombramientos de sus representantes, designando a los que hayan de sustituirles, así como nombrar la representación cuando esta se encuentre vacante por cualquier causa.

V. El mandato de los representantes municipales en la Mancomunidad, será de cuatro años, haciéndose coincidir con la renovación de las Corporaciones Locales.

VI. Tras la celebración de las elecciones locales, y dentro del plazo previsto por la Ley para la designación de representantes en los órganos colegiados, las entidades locales integrantes de esta Mancomunidad deberán nombrar sus representantes en la misma, debiendo comunicar esta decisión a la Mancomunidad.

VII. El tercer día anterior al señalado en los presentes Estatutos, para la sesión constitutiva de la Asamblea de la Mancomunidad, los componentes cesantes – tanto la Asamblea como de la Junta de Gobierno – se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada.

VIII. Hasta la fecha de constitución de la nueva Asamblea y designación de los distintos órganos, actuarán en sus funciones los órganos existentes con anterioridad, si bien solo podrán ejercer las funciones de gestión ordinaria de la Mancomunidad.

IX. La sesión constitutiva de la Asamblea de la Mancomunidad deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo para la designación de

representantes por los municipios mancomunados. A tal efecto, el Presidente en funciones, previas las consultas oportunas, efectuará la convocatoria.

X. Si alguna Entidad Local no notificase la designación de sus representantes a la Mancomunidad, los órganos de la misma deberán constituirse en el término antes señalado, sin perjuicio de la toma de posesión de los nuevos representantes de las Entidades Locales integrantes de la Mancomunidad, una vez notificada la designación de los mismos, por sus respectivos Ayuntamientos, en la próxima sesión que celebre la Asamblea de la Mancomunidad.

XI. Corresponden a la Asamblea de la Mancomunidad, las competencias que la vigente legislación de Régimen Local atribuye al Pleno de los Ayuntamientos.

XII. En todo caso, tendrá atribuidas las siguientes competencias:
a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad. No obstante, para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la mancomunidad, se determina la atribución de un único voto por cada municipio o entidad local menor participante.
b) Proponer las modificaciones de los estatutos.
c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.
d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas.
e) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad.
f) Comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria.
g) Proponer la disolución de la mancomunidad.
h) Aquellas otras competencias que deban corresponder a la Asamblea por exigir su aprobación una mayoría especial.

XIII. Corresponde igualmente a la Asamblea la votación sobre la moción de censura del Presi- dente de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general.

XIV. La Asamblea podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, en el Presidente y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enumeradas en los apartados XII y XIII de este artículo.

XV. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en aquellos supuestos de
Ley o los presentes Estatutos requieran una mayoría cualificada.

XVI. En aquellas sesiones de la Asamblea en que, sometida una propuesta a votación ésta resultare con igual número de votos a favor que en contra, se procederá a efectuar una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo VI. De la Junta de Gobierno Local.

I. La Junta de Gobierno Local estará integrada por el Presidente, Vicepresidente y un número de representantes, no superior al tercio del número de miembros de la Asamblea.

II. Los miembros de la Junta de Gobierno Local serán nombrados y cesados por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea en la primera sesión que celebre. A las sesiones de la Junta de Gobierno Local asistirá necesariamente el Secretario.

III. Corresponde a la Junta de Gobierno Local asistir a la Asamblea y al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercer las competencias que los presentes Estatutos le reconocen, así como las que el Presidente o la Asamblea le pudieran delegar.

Artículo VII. Del Presidente y del Vicepresidente.

I. El Presidente de la mancomunidad es el Presidente de todos sus órganos colegiados y ostentará todas las competencias que le atribuya la legislación del Estado o de la

Comunidad Autónoma de Extremadura que le sea de aplicación a las mancomunidades. En particular, corresponderán al Presidente de la mancomunidad las siguientes atribuciones:
a) Representar a la mancomunidad.
b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.
c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea, de la Junta de
Gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.
II. El Presidente puede delegar en el Vicepresidente o en la Junta de Gobierno, el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir sesiones de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito de su competencia, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, las de dirigir el gobierno y la administración de la Mancomunidad, el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la iniciativa para proponer a la Asamblea la declaración de lesividad en materias de su competencia
III. El Presidente de la mancomunidad será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, el día de su constitución o renovación.
La elección del Presidente se realizará mediante votación y el nombramiento recaerá en aquel miembro de la Asamblea que hubiera obtenido en la primera votación, la mayoría absoluta del número legal de componentes de este órgano. En el supuesto de que ninguno de los candidatos obtuviera el citado quórum, se celebrará en la misma sesión una segunda votación, resultando elegido el miembro que hubiera obtenido mayoría simple de votos. En caso de empate, se procederá a realizar una nueva votación, cuarenta y ocho horas después, entendiéndose convocada automáticamente la Asamblea al efecto, sin mayores trámites.
Para todo este proceso de elección, cada representante ostentará un solo voto.
IV. El mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido, siempre que siga ostentando la condición de miembro de la Asamblea de la Mancomunidad.
La pérdida de la condición de concejal en el municipio mancomunado será causa de cese en la condición de Presidente.
El Presidente podrá renunciar voluntariamente a su condición manifestándolo por escrito. V. La Mancomunidad de Municipios Zona Centro tendrá un Vicepresidente nombrado por la
Asamblea de entre sus miembros mediante votación a propuesta del Presidente o de un número de vocales no inferior a un tercio del total de miembros de la Asamblea. El nombramiento recaerá en aquel miembro de la Asamblea que hubiera obtenido en la
primera votación, la mayoría absoluta del número legal de componentes de este órgano.
En el supuesto de que ninguno de los candidatos propuestos obtuviera el citado quórum, se celebrará en la misma sesión una segunda votación, resultando elegido el miembro que hubiera obtenido mayoría simple de votos. En caso de empate, se procederá a realizar una nueva votación, cuarenta y ocho horas después, entendiéndose convocada automáticamente la Asamblea al efecto, sin mayores trámites.
VI. La condición de Vicepresidente se pierde por renuncia expresa manifestada por escrito, por pérdida de la condición de miembro de la Asamblea y por pérdida de la condición de concejal en el municipio mancomunado.
VII. Corresponde al Vicepresidente de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que
imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las
funciones del Presidente en los supuestos de vacante.

Artículo VIII. De la Comisión Especial de Cuentas.

I. Es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y estará integrada por miembros de todos los municipios mancomunados.

II. Corresponde a la Comisión de Cuentas, el examen, estudio y dictamen de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias que deba aprobar la Asamblea. y, en especial, de la Cuenta General que ha de rendir las mancomunidad.

III. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión puede requerir por medio del Presidente, la documentación complementaria que considere necesaria, y la presencia de los miembros de la Mancomunidad y sus funcionarios, especialmente relacionados con la materia de su competencia.

IV. La Comisión Especial de Cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar la cuenta general de la mancomunidad integral. Además puede celebrar reuniones preparatorias si el Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad.

CAPITULO III FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURÍDICO.

Artículo IX. Normas reguladoras de funcionamiento y régimen jurídico.

I. El funcionamiento y régimen jurídico de la Mancomunidad y de sus órganos unipersonales y colegiados, se ajustará a las disposiciones que establece la legislación de régimen local, considerándose equivalentes al efecto, los órganos denominados en los Estatutos, Presidente, Asamblea, Junta de Gobierno Local y Comisión Especial de Cuentas, con los órganos existentes en las Corporaciones municipales con igual o equivalente denominación.

II. Requerirán mayoría absoluta del número legal de componentes de la Asamblea, además de los acuerdos que se indican en los presentes Estatutos, los que versen sobre materias que exigen dicho quórum en la legislación de Régimen Local.

III. Los municipios mancomunados, estarán vinculados a los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Mancomunidad, en el cumplimiento de los fines propios y en el ámbito de sus respectivas competencias.

No obstante los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Mancomunidad, no desplegarán su eficacia en los casos que los presentes Estatutos o la legislación de Régimen Local, exijan la ratificación de los mismos por los Plenos de los Ayuntamientos afectados, en cuyo caso será requisito necesario tal ratificación, a partir de la cual serán inmediatamente eficaces y ejecutivos.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIO PERSONALES. Artículo X. Del personal al servicio de la Mancomunidad.
I. Para el desarrollo de sus funciones administrativas, la Asamblea de la Mancomunidad, a través del presupuesto, aprobará la plantilla y relación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera, laboral y eventual, con arreglo a las normas reguladoras de los mismos, de aplicación a las Entidades Locales.

II. Son funciones públicas necesarias en la mancomunidad cuya responsabilidad está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal:
1. La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
2. El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

III. El Tesorero desempeñará las funciones que le asigna la vigente legislación de Régimen Local, y el puesto será desempeñado por un miembro de la Asamblea, o un funcionario de la misma, según acuerde la Asamblea.

IV. El resto del personal de la Mancomunidad, tanto funcionario como laboral, será seleccionado mediante los sistemas previstos legalmente, con arreglo a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

CAPITULO V
DEL REGIMEN ECONOMICO. Artículo XI. Los recursos de la Mancomunidad.
I. Los recursos de la hacienda de la Mancomunidad son los establecidos por la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales y restantes normas de aplicación, gozando la

Mancomunidad de la correspondiente potestad tributaria en orden a la imposición., exacción, liquidación y cobranza de los correspondientes recursos.

Constituyen los recursos económicos de la Mancomunidad:

a) Ingresos de Derecho Privado.
b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público
c) Tasas por la prestación de servicios y realización de las actividades de su competencia.
d) Contribuciones especiales para la realización de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de sus servicios.
e) Los procedentes de operaciones de crédito. f) Multas.
g) Los percibidos en concepto de precios públicos.
h) Las aportaciones de los Municipios que forman parte de la Mancomunidad.
i) Los rendimientos de explotaciones, servicios creados y sostenidos por la
Mancomunidad y los procedentes de su patrimonio.

II. Para la adecuada gestión de los recursos la Mancomunidad, los Municipios integrantes estarán obligados a facilitar la información que se determine por ésta, la cual podrá comprobar en todo momento la veracidad, corrección y exactitud de dicha información.

Artículo XII. Las aportaciones de los Municipios mancomunados.

I. Las aportaciones municipales serán:

Iniciales.- Destinadas a atender los gastos de establecimiento de la Mancomunidad y su sede.

Ordinarias.- Destinadas a dotar los presupuestos anuales de la Mancomunidad y que tienen como finalidad tanto la atención de los gastos generales de funcionamiento como los que originan el mantenimiento y explotación de los servicios prestados. También tendrán este carácter los eventuales suplementos que pudieran acordarse.

Extraordinarias.- Destinadas a financiar inversiones especiales y gastos de primer establecimiento de los servicios.

II. La Asamblea, con el quórum de la mayoría absoluta del número estatutario de componentes, determinará el importe de las aportaciones de cada municipio según la naturaleza de la cuota, la extensión del servicio, el número de usuarios y las restantes circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando los módulos correctores que se juzgue conveniente.

III. Las aportaciones económicas, distintas de las iniciales que se realizan a la incorporación a la Mancomunidad, de los municipios mancomunados se realizarán en la siguiente forma y plazos:

1. Aportaciones ordinarias: Se dividirán en 12 cuotas mensuales. A estos efectos se girará el correspondiente recibo a todos los municipios que deberán abonarlo en el plazo de diez días desde la recepción de su notificación. Excepcionalmente y para adecuarse a los servicios que así lo requieran, la cuota ordinaria mensual podrá fraccionarse en dos recibos
2. Aportaciones extraordinarias: Con carácter general, se abonarán en un solo pago. No obstante, los pagos podrán ajustarse en su forma y plazos a las necesidades concretas, plazos de ejecución y plan de financiación que la Asamblea acuerde para cada inversión o gasto de primer establecimiento de servicio que se apruebe.

IV. Las aportaciones de los municipios a la Mancomunidad tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas, que se comprometen a consignar en sus presupuestos las cantidades precisas para satisfacer sus obligaciones de aportación en los términos antes expresados.

V. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad

ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

VI. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solici- tud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio afectado, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de las Diputaciones Provinciales.

VII. Esta retención es autorizada expresamente por los Ayuntamientos mancomunados en el momento de la aprobación de los presentes Estatutos, y se hará efectiva a la Mancomunidad siempre que se acompañe la certificación de descubierto reglamentaria en cada caso.

VIII. El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la Mancomunidad por parte de alguna de las entidades que la integran, se considerará incumplimiento grave y reiterado a los efectos de acordar la separación obligatoria mediante el procedimiento establecido en los presentes estatutos.

Artículo XIII. Del Presupuesto, Patrimonio y Gasto Público de la Mancomunidad.

I. Los presupuestos anuales de la Mancomunidad serán formados por el Presidente, con el asesoramiento del Secretario-Interventor de la Mancomunidad, correspondiendo su aprobación a la Asamblea, previo dictamen de la Comisión Especial de Cuentas, siendo aplicable respecto del procedimiento de aprobación de los presupuestos, su ejecución y liquidación, patrimonio, y gasto público, la normativa contenida en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, y las restantes normas de aplicación a las entidades locales.

II. El patrimonio de la Mancomunidad estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquieran, bien a su constitución o con posterioridad.

III. A tal efecto deberá formarse un inventario de acuerdo con el régimen general establecido para la Administración Local.

IV. La ordenación de pagos estará atribuida al Presidente de la Mancomunidad.

CAPITULO VI
DE LA INCORPORACIÓN Y LA SEPARACIÓN VOLUNTARIA A LA MANCOMUNIDAD.

Artículo XIV. De la incorporación.

I. La

a) incorporación de nuevos municipios y entidades locales menores requerirá:

Solicitud del municipio o entidad local menor interesado, previo acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
b) Información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el Diario Oficial de
Extremadura del acuerdo adoptado.
c) Aprobación por la Asamblea de la mancomunidad por mayoría absoluta. En el acuerdo de
adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran
fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.
d) Ratificación de la adhesión por acuerdo adoptado por mayoría absoluta por todos los
Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados
ratificación que deberá realizar también el municipio o la entidad local menor solicitante y,
en su caso, el municipio matriz al que ésta pertenezca.

II. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio o entidad local menor deberá ser publicado por la mancomunidad en el Diario Oficial de Extremadura, en la página web de la Consejería competente en materia de Administración Local, en la página web del municipio que va a incorporarse y en la página web de la mancomunidad, y deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

III. La adhesión a la mancomunidad podrá producirse, con independencia del momento en que tenga lugar, para las finalidades obligatorias establecidas en estos estatutos y con respecto a otras finalidades o servicios y actividades consideradas voluntarias, las que el nuevo municipio considere conveniente, siempre que los servicios a prestar por la mancomunidad como consecuencia de tales finalidades resulten independientes entre sí, que conste expresamente en el acuerdo de incorporación para cuáles se realiza y, no se alteren los requisitos que debe reunir la mancomunidad para obtener o mantener el carácter de mancomunidad integral si así se considera por la Asamblea. A tal efecto la mancomunidad comunicará a la Consejería competente en materia de Administración Local, con carácter previo a la ratificación por los Ayuntamientos y entidades locales menores del acuerdo de la incorporación y separación de un municipio, para que efectúe, en su caso, alegaciones respecto a la calificación como mancomunidad integral.

Si en el plazo de un mes la Consejería competente en materia de Administración Local no notificase alegaciones u objeciones al respecto, se entenderá que no hay obstáculo para la incorporación a la mancomunidad y, en consecuencia, no afecta a la calificación como mancomunidad integral.

En cualquier caso, la incorporación a una mancomunidad integral supondrá dejar de perte- necer a cualquier otra mancomunidad integral a la que estuviera incorporado el municipio o la entidad local menor con anterioridad.

IV. La incorporación a una mancomunidad exigirá la previa liquidación y el cumplimiento total de los compromisos asumidos por el municipio o la entidad local menor respecto de cualquier otra a la que ya estuvieran asociados para la prestación del servicio o los servicios de que se trate o, en otro caso, haber obtenido autorización expresa en tal sentido del máximo órgano de gobierno de la mancomunidad a la que se perteneciese

Artículo XV. De la separación voluntaria y obligatoria. Efectos,

I. Cualquier entidad miembro de la Mancomunidad podrá separarse voluntariamente de la misma, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acuerdo del Pleno municipal o Junta Vecinal ratificado por el Pleno del municipio
matriz, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada órgano.
b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.
c) Que haya transcurrido, en su caso, el periodo mínimo de pertenencia estatutariamente establecido.
d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.
e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con al menos seis meses de antelación.
Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad aceptará la separación del municipio o
entidad local menor interesado mediante acuerdo de su Asamblea, al que se dará publicidad a través del Diario Oficial de Extremadura y será objeto de inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico

II. La mancomunidad podrá acordar igualmente, la separación obligatoria de los municipios y entidades locales menores que hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en los presentes estatutos para con ella.

III. El procedimiento de separación obligatoria se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de la Asamblea.
Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio o entidad local menor el plazo de audiencia por un mes.
Vistas las alegaciones presentadas por el municipio o entidad local menor, la Asamblea de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.
La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio o entidad local menor mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y procederá a su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

IV. La separación de uno o varios municipios o entidades locales menores no obligará a practicar la liquidación de la mancomunidad, pudiendo quedar dicho trámite en suspenso hasta el día de su disolución, fecha en la que aquellos municipios y entidades locales menores separados entrarán a participar en la parte proporcional que les corresponda en la liquidación de su patrimonio.
V. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el pago de su participación a los municipios y entidades locales menores separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

CAPITULO VII
TERMINO DE VIGENCIA, MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA MANCOMUNIDAD.

Artículo XVI. Vigencia y modificación de los Estatutos.

I. El plazo de vigencia de esta Mancomunidad es indefinido. Igualmente los son estos Estatutos sin perjuicio la posibilidad de ser objeto de modificación.

II. La modificación de los estatutos se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Iniciación por acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, por sí o instancia de la mayoría absoluta de los municipios y entidades locales menores mancomunados.
b) Información pública por plazo de un mes, mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los munici- pios que la integran.
c) Durante el plazo referido, y antes de la aprobación definitiva, se solicitará por la mancomunidad informes a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de régimen local, junto a
la certificación del trámite efectuado y el contenido de la modificación a introducir en
los estatutos.Ambos informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde su requerimiento, transcurrido el cual podrán entenderse efectuados dichos trámites en sentido positivo.
d) Concluido el periodo de información pública e informe de la modificación, la Asamblea de la mancomunidad procederá a analizar las objeciones planteadas y decidirá definitivamente el contenido de la modificación que propone.
e) Aprobación por el Pleno de los Ayuntamientos de cada uno de los municipios con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Si alguno de los miembros de la mancomunidad fuera una entidad local menor, la aprobación de la modificación exigirá, además del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Vecinal, la ratificación del Pleno del municipio matriz al que pertenezca, siempre por idéntica mayoría.
f) Publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.
g) Inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico, así como en cualquier otro en que proceda por la naturaleza de las previsiones contenidas en los estatutos.
III. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios o entidades locales menores o en la ampliación o reducción de sus fines, será suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta del órgano plenario de la mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Ayuntamientos de las entidades

locales mancomunados, que, de igual forma, deberán aprobarla por mayoría absoluta, debiendo publicarse la modificación e inscribirse en la forma prevista en el número anterior.

Artículo XVII. De la disolución de la Mancomunidad.

I. La disolución de esta Mancomunidad tendrá lugar:

1. Cuando por cualquier circunstancia no pudieran cumplirse en el futuro los fines establecidos como obligatorios para todos los municipios mancomunados para los que se constituye.
2. Por resolución de la Autoridad u Organismo competente.
3. Cuando voluntariamente lo acuerden sus miembros.

II. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedi- miento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.
III. La disolución deberá acordarse por la Asamblea de la mancomunidad con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros cuando se trate de una disolución voluntaria, bastando el acuerdo por mayoría simple en aquellos casos en que concurra alguna de las causas de disolución previstas en estos estatutos.
IV. Adoptado el acuerdo por la Asamblea de la mancomunidad, éste será remitido debidamente diligenciado a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales afectadas y a la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de Administración Local para que emitan un informe sobre la procedencia de la disolución.
V. Emitidos los informes preceptivos o transcurrido un mes desde su solicitud sin su emisión, la disolución deberá ser ratificada por los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados y, en su caso, de los municipios matrices a los que estén estas últimas adscritas, adoptado en todos los casos por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerdos que supondrán el inicio del procedimiento de liquidación y distribución de su patrimonio.
VI. Una vez acordada la disolución, la mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sean adoptados los acuerdos de liquidación y distribución de su patrimonio por los órganos competentes.
VII. Acordada la disolución por la Asamblea de la mancomunidad y ratificada por los municipios y entidades locales menores integrantes, el acuerdo de disolución se comunicará a la Junta de Extremadura y al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico, y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

Artículo XVIII. De la liquidación de la Mancomunidad.

I. Adoptados los acuerdos de disolución, la Asamblea de la Mancomunidad, en el plazo de los treinta días siguientes a la publicación de la disolución en el Diario Oficial de Extremadura, nombrará una Comisión Liquidadora, compuesta por el Presidente y, al menos, un representante de cada uno de los Ayuntamientos mancomunados. En ella se integrará, para cumplir sus funciones, el Secretario-Interventor de la Mancomunidad. Podrá, igualmente, convocarse a estas reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

II. La Comisión Liquidadora, en término no superior a tres meses, hará un inventario de bienes, servicios y derechos de la Mancomunidad; cifrará sus recursos, cargas y débitos; y relacionará a su personal, procediendo, más tarde, a adoptar, en relación al mismo, la resolución que corresponda. La relación de personal distinguirá el personal funcionario y laboral fijo de plantilla que hayan accedido a la plaza como consecuencia de la publicación de la correspondiente oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de cualquiera de los sistemas legalmente previstos en los que se hayan garantizado, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, a los que la Comisión liquidadora garantizará su distribución e integración en los municipios mancomunados. Con respecto al resto del personal laboral de carácter temporal o indefinido, la Comisión Liquidadora procederá a realizar los trámites oportunos para la extinción de las relaciones laborales en la forma en que se establezca en la legislación

aplicable en la materia. También señalará el calendario de actuaciones liquidadoras, que no excederá de seis meses.

III. Al disolverse la Mancomunidad se aplicarán sus bienes y derechos, en primer término, al pago de las deudas contraídas por la misma, y el resto, si lo hubiera, se distribuirá entre los municipios que a la sazón continúen mancomunados, con arreglo a los criterios que fije la Comisión Liquidadora.

IV. La anterior propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea de la entidad. Una vez aprobada la propuesta, será vinculante para los Ayuntamientos mancomunados. En la misma sesión deberá determinarse el Ayuntamiento en cuya sede serán archivados y custodiados todos los documentos de la Mancomunidad.

DISPOSICIONES FINALES Primera:
Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la mayoría absoluta de los Plenos de los
Ayuntamientos mancomunados, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y continuarán en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Segunda:

Como normas supletorias de los presentes Estatutos serán de aplicación las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local tanto estatales como autonómicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones dictadas para el funcionamiento de las Corporaciones Locales.

 

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